Un reciente fallo de la CSJN rechaza la aplicación de alícuotas diferenciales de Ingresos Brutos a productos fabricados fuera de cada provincia.

La Corte le hizo lugar al planteo promovido por Bayer S.A. contra la provincia de Santa Fe, por cobrar una alícuota mayor porque dicha empresa no fabricaba sus productos en esa jurisdicción.

La compañía comercializa medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos, además de plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario, en la provincia de Santa Fe.

Como consecuencia de esta actividad, Bayer pagó, en concepto del impuesto de Ingresos Brutos, a la provincia de Santa Fe, alícuotas del 1% y 2% para saldar obligaciones de dicho tributo, atento a lo establecido en el artículo 7 de la ley impositiva provincial.

Pero dicha provincia le exigió a la multinacional alemana, por los períodos fiscales de enero de 2010 a junio de 2011, una alícuota del 3,5%, atento a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley mencionada en el párrafo precedente. El monto reclamado por Santa Fe, ascendía a casi, $3 millones con intereses y multas.

El argumento del gobierno de Santa Fe se basó en que los productos de Bayer, eran fabricados en otra jurisdicción, concretamente en la provincia de Buenos Aires.

Al momento de decidir, la Corte debía merituar si Santa Fe, tenía derecho a cobrarle a dicha compañía, una alícuota diferencial del 3.5%, atento a que los productos comercializados por ésta, eran fabricados fuera del territorio provincial.

La sentencia de nuestro máximo tribunal, rechazó el planteo de la provincia de Santa Fe, declarando inconstitucional, el cobro o percepción de dicha cuota diferencial a Bayer por no fabricar los productos en su territorio.

Uno de los argumentos vertidos, fue que si bien las provincias conservan los poderes necesarios para el cumplimiento de sus fines, entre ellos, la determinación de sus facultades impositivas, pudiendo escoger los objetos imponibles y la determinación de los medios para distribuirlos en la forma y alcance que les parezca más convenientes, no es menos cierto, que, tales atribuciones, encuentran las limitaciones consagradas en la Constitución Nacional.

Entre dichas limitaciones, figura la consagrada en el art. 16 de nuestra carta magna, que es la de igualar a todas las personas afectadas por un impuesto, dentro de la categoría, grupo o clasificación que le corresponda, evitando distinciones arbitrarias. Es decir, todas las personas que están dentro de una misma clase, deben recibir igual atención jurídica. Si esto no se cumple, lisa y llanamente, se está violando el principio de igualdad.

Otra cuestión, sobre la cual, la Corte puso especial énfasis, es la discriminación realizada por Santa Fe, por el sólo y único hecho de que el domicilio de Bayer estaba situado en la provincia de Buenos Aires.

Con respecto a esto, la Corte sostuvo que tal argumento no es válido, para hacerle tributar a la empresa, de un modo más gravoso que las empresas radicadas en dicha provincia.

Asimismo, se estaría violando lo establecido en el art. 75 inc. 13, el cual establece, que el comercio entre las provincias, sólo puede ser regulado por el Congreso de la Nación. Y así también, estaría, Santa Fe, creando una especie de barrera de entrada o una aduana interna, que altera el concepto de libre comercio interprovincial previsto en nuestra Constitución.

Por eso y para finalizar estas breves líneas sobre un fallo muy importante en materia tributaria, podemos concluir que si se hubiera receptado el argumento de la provincia de Santa Fe, de cobrar una alícuota más alta a las empresas que fabrican sus bienes fuera de su jurisdicción y una más baja a las que los fabrican dentro de su territorio, hubiera generado, posiblemente, conflictos económicos y políticos entre las distintas provincias y a lo mejor, hubiera generado también, un clima de inseguridad jurídica negativo, para recibir posibles inversores locales y extranjeros.

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