El Poder Ejecutivo Nacional (“PEN”) dictó dos Decretos de Necesidad y Urgencia (“DNU”) prohibiendo los despidos y suspensiones unilaterales

El PEN, publicó, el día 31 de marzo de 2020, en el Boletín Oficial (“BO”) dos DNU de alta trascendencia jurídica y económica, prohibiendo los despidos sin causa y las suspensiones unilaterales, con algunas excepciones

El PEN dictó el DNU Nro. 325/20, en términos muy similares al DNU Nro. 297/20, que había establecido el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, que finalizó el 30 de marzo del corriente año. A través del primer DNU mencionado en este párrafo, el PEN extendió el “aislamiento” hasta el domingo 12 de abril próximo, con modalidades muy similares al que decretó la “cuarentena”.

Podría decirse, que la única diferencia importante es que los empleados del sector público nacional que no sean considerados “esenciales”, deberá cumplir con sus funciones desde sus domicilios.

El DNU Nro. 329/20, – sobre el cual nos centraremos con un poco de más profundidad-, dictado por el PEN prohíbe los despidos sin causa (artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”)) y los fundados en razones de falta o disminución del trabajo o fuerza mayor (artículo 247 de la LCT), por el término de sesenta (60) días contados desde la publicación del DNU aquí mencionado.

Asimismo, se prohíbe, por el mismo plazo, las suspensiones por falta o disminución del trabajo o fuerza mayor, de conformidad a lo establecido en los artículos 220 y 221 de la LCT.

La fundamentación del DNU se basa en lo normado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (“CN”), y en el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCyCN”), que dispone que la fuerza mayor no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada cuando una disposición legal –como la aquí dictada- así lo prevea.

No obstante lo mencionado en el párrafo precedente, también podría interpretarse que esta norma de emergencia tendría tintes inconstitucionales, conforme la doctrina tradicional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”), a partir del fallo “De Luca”, que criticó la constitucionalidad de las normas que restringen la facultad de despedir, ya que tal prohibición vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad.

Aun así, no sabemos si el fallo “De Luca”, es trasladable a la situación actual, atento a que se trata de un contexto social y económico grave y generalizado a nivel mundial; además, podríamos mencionar que esta prohibición es por breve lapso de tiempo.

El DNU también expresa que los despidos y suspensiones que se dispongan en violación a lo allí dispuesto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

Pero el segundo párrafo del artículo tercero del DNU que regula estas prohibiciones, establece una excepción, estipulando que la prohibición no alcanza a las suspensiones efectuadas dentro de los términos del artículo 223 bis de la LCT, fundadas en las razones económicas expuestas, que se pacten individual o colectivamente y que sean homologadas por la autoridad de aplicación., conforme los procedimientos vigentes, mediando el reconocimiento de sumas no remunerativas, aunque cumpliendo con las contribuciones destinadas al subsistema de obras sociales.

Creemos que esta excepción se puede aplicar por períodos prolongados, como comúnmente, se utiliza en forma regular en la industria automotriz. Así también, creemos que posee algunas ventajas, como son: (i) evitar despidos; (ii) retener al personal; y (iii) no afrontar el pago de indemnizaciones, y la duplicación.

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Este artículo ha sido preparado por Facundo Correa Cremaschi y Yanina S. Isuani. Para más información, comunicarse a los teléfonos arriba indicados o por e-mail a fcc@correacremaschi.com o ysi@correacremaschi.com

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